En este sentido, se han producido interpretaciones del texto de la Ley que resultan erróneas.

En concreto, el artículo 87.d de la citada Ley, tipifica como infracción leve la siguiente conducta: "La circulación de todo tipo de vehículos, con o sin motor, en los Espacios Naturales Protegidos (ENP) y Montes de Utilidad Pública (MUP) campo a través, por sendas o caminos peatonales, por cortafuegos o cauces fluviales, así como el estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas".

Para fijar la interpretación correcta de este precepto, se ha mantenido una reunión entre representantes de la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza y la Federación Cántabra de Ciclismo. Ambas partes han mostrado un acuerdo total en la interpretación y aplicación adecuadas del antedicho precepto.

En primer lugar, para la correcta interpretación de esa norma, se deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

  • Respecto a las "sendas o caminos peatonales", la única restricción se refiere a aquellos que estén reservados exclusivamente para peatones por el organismo competente y que, además, estén expresamente señalizados como tal. Es decir, no se prohíbe circular por todas las sendas o caminos, sino exclusivamente por aquellos que estén reservados al uso por peatones por el órgano competente en cada caso y que estén señalizados.
  • En relación a los "cortafuegos": Está permitido circular por todos aquellos cortafuegos que tengan un uso mixto como pista. Por lo tanto, únicamente se restringe el uso de los cortafuegos que sean utilizados exclusivamente como infraestructura de prevención de incendios.
  • En lo referente al "estacionamiento o aparcamiento de dichos vehículos en esas zonas", están permitidos los mismos en la zona de servidumbre de 5 metros contigua a la pista.
  • Por último, y en lo relativo a los "cauces fluviales", está permitido el paso por pistas, sendas o caminos que atraviesen dichos cauces por un vado.

Este régimen general puede tener restricciones, permanentes o temporales, en determinados espacios concretos por razones de conservación de áreas protegidas, especies amenazadas, recuperación de áreas degradadas, etc., pero en todo caso tales restricciones, que ya existen para determinados vehículos en algunas zonas de Cantabria, estarán recogidas en los correspondientes instrumentos de gestión.

La ya mencionada modificación de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria ha sido necesaria, pues resulta obligatorio adecuarla a la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aprobada por las Cortes Generales el 13 de diciembre de 2007. La cuantía de las sanciones (artículo 88) también ha sido objeto de modificación, adoptando como referencia las mínimas establecidas en la norma básica estatal.

En definitiva, es absolutamente falso que la modificación de la Ley 4/2006 suponga la prohibición de circulación de bicicletas por los montes de Cantabria; las únicas restricciones que se establecen se fundamentan en la necesaria compatibilidad entre el uso recreativo y la conservación del patrimonio natural de Cantabria del que los Espacios Naturales Protegidos y los Montes de Utilidad Pública son componentes especialmente destacados. Además, tanto en Espacios Naturales Protegidos como en los Montes de Utilidad Pública, las bicicletas podrán seguir circulando por la amplia red de pistas, sendas y caminos existentes, más de 5.700 Km.

El Gobierno de Cantabria y la Federación Cántabra de Ciclismo comparten plenamente el convencimiento de que la inmensa mayoría de las personas que realizan actividades de ocio, recreativas o deportivas en el medio natural y, singularmente, los aficionados a la bicicleta, asumen la necesidad de establecer reglas para evitar interferencias entre sus actividades y la conservación de una naturaleza que es, precisamente, uno de los principales alicientes para dichas prácticas.



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